Ambiente

Se hace lugar al Amparo popular ambiental contra Pollería MERLAK SA de
Los Toldos.
El 18 de mayo de 2020 el Juez Juan Bazzani del Juzgado Contencioso Administrativo de Junín, hizo lugar al amparo interpuesto desde este estudio por los amparistas Batista Fernán,  Tresols María Cecilia, Batista Héctor Fernán en representación del barrio de Los Toldos afectado durante más de 20 años contra la Pollería Merlak.
Los mismos han venido sufriendo los olores nauseabundos que generan montañas de guano, moscas y reclamos que derivan en fumigaciones de moscas en lugar de ejercer el poder de policía ambiental adecuado el Municipio de General Viamonte.
Se encuentran afectados por animales muertos puesto que así tratan a los pollitos gallinas y gallos como residuo dispuesto en una laguna del predio, que junto con el cúmulo de guano y moscas vienen poniendo en peligro cierto la contaminación de las napas de agua, la atmósfera, el suelo, la salud  y la dignidad de los vecinos linderos con pruebas que en varias fojas de expediente indican la relocalización de la planta por peligro de daño ambiental.
La pretensión principal incoada por los Amparistas Batista Fernán (quien vive en la quinta lindera),  Tresols María Cecilia (madre de Fernán), Batista Héctor Fernán (padre de Fernan) - estos últimos propietarios de la finca lindera al domicilio de la Polleria Merlak-, persiguen la condena a los demandados, Pollería Merlak S.A. de planta en calle s/n individualizada con nomenclatura catastral Cir I, Sec D, Fracc II, Parcela 2ª), de ciudad de Los Toldos, Municipalidad de General , Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires y SENASA, en es la acción popular de  cese, y relocalización de dicha actividad productiva de huevos para consumo, fuera del ejido urbano o semi urbanizado, remediando (Amparo del art. 30 in fine Ley 25.665)  el suelo que dejen luego de la relocalización a costa de los demandados a modo de indemnización a los vecinos el daño ambiental atmosférico (art. 50 Ley 11723) y daño moral ambiental colectivo sufrido todos estos años frente a vectores de enfermedad de moscas permanente montañas de guano y animales muertos con olores nauseabundos mientas los fumigaban sin solución de continuidad con incidencias acumulativas en la salud humana, con intereses costas y costos a cargo de los demandados, con la introducción en dicho predio de un pulmón verde que les devuelva oxígeno y dignidad que por dos décadas los condenaron a respirar venenos y a vivir en total insalubridad entre vectores y fumigaciones indeseadas y lo que más o en menos resulte de la prueba a producirse. 
Ello atento que, siendo el primero de los demandados responsable por daño directo ha sido notificado de manera permanente y nunca adecuo su actividad productiva habiéndole conferido el juzgado de paz la libertad de producir muerte pagando multas irrisorias respecto de la magnitud del daño ,y los tres organismos del estado por daño directo al emitir permisos que no pueden ser hábiles para producir daños como los que se denuncian y por la falta de acciones preventivas adecuadas que habrían evitado el mismo se procure a los amparistas y vecinos durante 20 años a la fecha.

Entre ellos una Escuela y familias vecinas en riesgo ambiental durante 20 años no pueden ni abrir las puertas de sus casas de las moscas y el olor, quedarían protegidos por el amparo ambiental popular incoado por los amparistas.  

Amparo de cese y remediación de la insalubridad que el Municipio de La Plata brinda a sus vecinos con el Estado de las Veredas.


I.- Se hace saber a los vecinos la apertura del proceso ambiental (amparo ambiental popular )por las veredas el ambiente y la accesibilidad de personas con capacidades diferentes y movilidad reducida.
De conformidad a lo proveído el 1 de diciembre de 2016 al punto 5), el Juzgado Contencioso Administrativo Nº 2 de La Plata a cargo de la Jueza María Ventura Martínez,  Juez en lo Contencioso Administrativo nº 4 Dpto. Judicial La Plata por Res. 17/13 (R.A.) C.C.A.L.P hizo lugar al amparo ambiental popular en autos CAUBET MARIANELA C/ MUNICIPALIDAD DE LA PLATA S/ ACCION RECOMPOSICION AMBIENTAL, donde se solicita el “Cese de Daño Ambiental” y recomposición de los daños en la vía pública, interpuesta por la abogada María Sol Dellamea, en el marco de una causa en la cual una vecina de nuestra ciudad de las diagonales, Marianela Caubet (maestra local) se cáe en la vereda de 13 y 32 contra un poste -que podría ser de señalización- recortado casi a ras del suelo, con daños en la salud y perdidas de chances laborales, que se solidariza además de la pretensión indemnizatoria con una pretensión colectiva ambiental.
El objeto de la pretensión de cese y remediación recae en a) la remoción todo otro obstáculo pasible de daño a la salubridad pública (caños rotos de agua/cloacas, pozos en las veredas, postes recortados de hierro, y demás daños a relevar que surjan de la prueba a producirse), y b) la introducción de una proporción de espacio verde para mitigar el impacto de cemento que en la ciudad obra sobre las veredas donde sean removidos todos los obstáculos, (previo ordenamiento territorial y estado de situación que deberá acompañar el Municipio, el que paralelamente será confrontado con la participación ciudadana que podrá indicar en etapa posterior a la interposición de esta demanda con foto nombre y apellido y DNI el estado de su vereda), c) se coloquen las veredas en estado de accesibilidad para personas con capacidades diferentes y movilidad reducida, d) se ejecute la sentencia de conformidad al  plan de ejecución de sentencia que deberá acompañar el municipio producidas las pruebas, para hacer efectivo el cese y la remediación de los derechos vulnerados a sus ciudadanos. E) Se impongan las costas, intereses y costos al Municipio de la Ciudad de La Plata.
Asimismo, siendo responsabilidad del municipio de la Ciudad de La Plata el mantenimiento de la salubridad de la ciudad a través de sus veredas, es que se solicita a V.S. lo condene a la reparación aceras donde obren daños derivados de obras de servicios públicos o privados (agua, luz, gas , teléfono, cable, etc.), empresas con las cuales el Municipio tiene acciones de repetición pertinentes, sin que dichas obras sean externalizadas sobre los ciudadanos que contribuyen a las arcas municipales para el mantenimiento de la indemnidad de las veredas.
Por lo expuesto y a modo de síntesis, aclaro a la gestión del cambio que en este amparo no se busca indemnización alguna, ni supedita esta acción a la indemnizatoria, sino: 1) instalación de veredas con senderos accesibles a personas de capacidades diferentes,  2) puesta en valor del arbolado que levanta las veredas, no removiéndolos sino dándoles el cordón de tierra que precisan, como la incorporación de un cantero de arbolado 3) ejercicio de facultades concurrentes para exigir a las prestatarias reparen a su costa los daños en las veredas que propician con sus obras al vecino con  insalubridad ambiental, 4)  y ejercicio de poder de policía ambiental para remover los obstáculos que propician daños como a Caubet y potencialmente pueden propiciarle a los vecinos, así como adecuar las rampas de acceso a discapacitados, atento dichos obstáculos, pozos, falta de cantero con arbolado, levantamiento de especies y falta de reparación de las contratistas de servicios constituyen un daño ambiental relevante.-
La responsabilidad por daño ambiental que se le atribuye al Municipio si bien le viene heredada, no obsta a la efectivización del ejercicio de sus poderes como para para cambiar las reglas del juego, motivo por el cual el 50% que se ganan las constructoras al construir edificios en la ciudad con beneplácito de la Omisión Ambiental Municipal en ceder el uso de la zona bufer (que debiera ser de espacio verde, arbolado,) para construcción o cochera hace pasible la solicitud de cese de daño ambiental con pretensión de que introduzca a su costa de un cordón verde paralelo a las veredas de toda la ciudad (las que deberán ser accesibles) y propenda al mantenimiento de salubridad y calidad de vida de todos los ciudadanos.-
II.- Defensa de bienes colectivos
Los bienes comunes que la ciudadana Caubet defiende están por encima de las ordenanzas que la demanda considera como  aplicables, no configuran bienes transigibles, ni están sujetos a votación de presupuesto participativo.
El ambiente que pretende ponerse en valor (el suelo, el aire, la diversidad biológica, el servicio básico de agua, el aire, al efecto de incorporar servicios ambientales vulnerados por Ordenanza Municipal y Habilitaciones de construcción) es aquel que el municipio ha decidido hacer colapsar habilitando edificios por encima de lo que la capacidad de carga del ambiente y de la provisión de servicios esenciales del ambiente como lo es el agua, sin cumplimentar los instrumentos de política ambiental de manera eficiente (art. 6, 8 y siguientes de LGA), y cementando ilegítimamente el 50% de tales terrenos que debió ser destinada a amortiguar los impactos con espacio verde arbolado
En tal sentido, el Municipio ha empobrecido al ciudadano, a ese que le falta servicio básico de agua o le colapsa la cloaca en la vereda o dentro de su casa, y ha enriquecido a los empresarios habilitando construcciones de edificios en violación de la Ley 25.675, de manera inconstitucional e inconvencional, propendiendo al crecimiento económico de unos pocos en lugar de propender al desarrollo humano de los PLATENSES. (art. 41 y 75 inc 19, y 22 CN).
Su gestión, que se embandera en el “cambio” no propicia el desarrollo humano que el bloque de constitucionalidad ambiental prescribe. El mismo no es comprensivo únicamente de la cantidad de bienes y servicios que su municipio pueda producir sino, fundamentalmente de la calidad de vida que puede y debe llevar a cada habitante en especial a los habitantes con movilidad reducida y capacidades diferentes para quienes debe propender a un sendero de vereda accesible de calidades tales que sean eficientes.
El ambiente para tener protección que todos le debemos, de la cual el Municipio no se encuentra exento, requiere de una lectura integral de todos sus caracteres del art. 41 CN, donde ninguno puede ser excluido.
Es de advertir que la Carta Magna Nacional proclama la preferencia a la protección ambiental por sobre el inmediato industrial que no resulta tutelado en tal caso en el bloque de constitucionalidad ambiental del art. 41CN, con lo que se recepta el conocido “principio de prioridad del ambiente”.
Con ello cada actividad productiva debe ejercerse con respeto por las generaciones presentes y fututas, propender a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano, la utilización racional de los recursos naturales, la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y da la información y educación ambientales. Ello exige a las administraciones públicas y a los jueces otra ponderación: necesariamente ampliada, a favor de la protección (in dubio pro ambiente).-
Con ello ante la vulneración de las zonas de amortiguación en áreas edificadas por encima de la capacidad de carga del ambiente (art. 6 LGA) el bien colectivo en juego queda configurado como zona de amortiguación en la línea de las veredas en los términos precitados tierra, cesped y arbolado con remoción de todos los obstáculos e introducción de accesos para discapacitados adecuadas a las leyes de accesibilidad.
Nada de ello fue controvertido por el municipio que tanto su apoderada como la apoderada de la Defensora Ciudadana solo pretendieron impugnar la legitimación activa de la vecina Caubet Marianela con una excepción de falta de legitimación activa en su contra (es decir en contra de todos los platenses).
III.- Se solicita a los vecinos a formen parte del relevamiento y a las Asociaciones de discapacitados y a los discapacitados individuales a  a adherir a la acción.-
Al efecto de llevar adelante un relevamiento de daños paralelo de los que se realicen, y acompañados, se solicita a los vecinos se acerquen al estudio jurídico de la letrada que suscribe María Sol Dellamea, situado en Galería Williams de calle 8 Nº 835 e/ 48 y 49 oficina 513 y 515 de La Plata mariasoldellamea@gmail.com, 221-5379988,a los efectos de que se sirvan acompañar fotocopia de DNI y Foto de su vereda afectada por el arbolado, los servicios o los postes municipales recortados sobre la misma.
Asimismo se invita a las personas discapacitadas que individual o colectivamente se presenten para adherir a la causa propiciando senderos de veredas accesibles.
IV.- Se hace saber a la comunidad.
Se hace saber que la Defensora Ciudadana no ha propendido a la defensa de los ciudadanos, que lo único que debía hacer es adherirse a la pretensión colectiva popular planteada y intentó desnaturalizar y controvertir el proceso, lo mismo que el municipio representando al intendente Garro.
V.- El auto que ordena dicha publicación y mi pedido a que los vecinos puedan acceder a mi estudio a efectuar relevamientos  conforme lo peticionado a fs. 96 del juicio se hace público.
El auto que lo ordena dice en lo pertinente: “31 DE MAYO DE 2017. (…) RESUELVO: 1°) Declarar la intervención de la Defensora Ciudadana como litisconsorte de la pretensión actora en los términos del artículo 91 inc. 2 del CPCC. 2°) Rechazar la intervención del Defensor del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires, del Estado Nacional y del Estado Provincial, solicitada por la parte demandada (art. 25 Ley 13.928; 94, 96 y concs. del CPCC). 3°) Rechazar la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la Municipalidad de La Plata (art. 345 inc. 3, 351 CPCC, 25 Ley 13.928). 4°) Ordenar la publicación peticionada a fs. 96 vta. 5°) Imponer las costas en el orden causado (art. 25 Ley 13.928; 68, 69 CPCC).Fdo. MARIA VENTURA MARTINEZ. JUEZ" y "La Plata, 1° de junio de 2017. Intímase a la Defensora Ciudadana y a la Municipalidad de La Plata a constituir domicilio electrónico bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del juzgado a todos los fines específicos de éste. Notifíquese (arts. 40, 41 y cc. CPCC, 77 CPCA y 3 y cc. Ac 3845/17). Fdo. María Ventura Martinez. Juez"
VI.- Se hace saber sobre pretensión indemnizatoria individual de Caubet.

Se hace saber que el Municipio de La Plata a través de apoderada del intendente Julio Garro pretende atribuirle responsabilidad al frentista de la panadería de calle 13 y 32 respecto de un daño que es de exclusiva responsabilidad Municipal, como los postes de señalización recortados y/o de residuos (se desconoce) con el cual se tropezó Marianela Caubet incrustando su anteojo en el rostro lastimándose el ojo y provocándole todo tipo de dolores corporales y en la cabeza. Con lo cual pretende eximirse de responsabilidad de manera ilegítima.-La Panadería Le Bon Pain carece de responsabilidad alguna en esta causa.


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